TRAMITACIÓN
Atendida la naturaleza jurisdiccional del Tribunal, debe precisarse que los Tribunales Electorales Regionales están sometidos a las normas comunes a todo procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y especialmente afecto a las normas de funcionamiento y procedimiento establecido en los artículos 11 y siguientes de la Ley Nº18.593, Orgánica Constitucional de los Tribunales Electorales Regionales.
En términos generales podemos destacar que los plazos son de días hábiles; las resoluciones se notifican por el estado diario confeccionado y certificado por el Secretario-Relator; los litigantes deben designar domicilio dentro del radio urbano en que funcione el Tribunal bajo apercibimiento de que las resoluciones producirán efecto desde que se dictan si no lo hacen.
El procedimiento consagrado en los artículos 17 a 27 de la Ley Nº18.593, se puede esquematizar en 4 etapas: discusión, prueba, vista de la causa y fallo.
La etapa de discusión comienza con la presentación del requerimiento o reclamo respectivo.
Presentado el requerimiento o reclamo, el Tribunal debe realizar un control de admisibilidad, tendiente a determinar si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley Nº18.593.
Si no los cumple, el Tribunal debe tener por no interpuesta la reclamación o el requerimiento, sin más trámite.
La notificación de la reclamación o requerimiento, consta de dos etapas: la primera de ellas, está dada por la publicación en extracto en un diario de circulación dentro de la capital de la región; la segunda etapa, consiste en la notificación personal al o los requeridos, la que practicará un ministro de fe designado por el mismo Tribunal, entregando una copia íntegra de la reclamación o requerimiento y de la resolución recaída en la presentación.
Cabe destacar que la notificación, en sus dos etapas, es una carga procesal del requirente o reclamante, de tal modo que si no procede a notificar dentro del plazo de 10 días, el requerimiento o reclamo se tendrá por no presentado.
Practicada la notificación de la solicitud, él o los reclamados tienen el plazo de diez días para contestarlo, debiendo cumplir con los mismos requisitos señalados por el artículo 17 citado.
Contestada o no la reclamación o requerimiento, el Tribunal determinará en cuenta, si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, en cuyo caso recibirá la causa a prueba; de lo contrario, ordenará traer los autos en relación.
La segunda etapa comienza con la resolución que recibe la causa a prueba, que se notifica por el estado diario a las partes, abriendo con ella un término probatorio de diez días.
La tercera etapa, está dada por la vista de la causa, la que comienza una vez finalizado el término probatorio, hayan o no rendido pruebas las partes, con la resolución del tribunal que ordena traer los autos en relación. Para estos efectos el Presidente del Tribunal, asistido por el Secretario-Relator, debe confeccionar una tabla con los asuntos que se verán durante la semana siguiente.
El día de la vista no puede suspenderse por ninguna circunstancia. En ella se oirá la relación de la causa y los alegatos de las partes, sólo cuando estas últimas lo hayan solicitado y el Tribunal lo haya dispuesto así; la duración de los alegatos, si los hubiere, será de veinte minutos, pudiendo ampliarse hasta el doble por disposición del Presidente.
Terminada la vista de la causa, el Tribunal procede de la siguiente forma:
1º) Resuelve derechamente la cuestión planteada.
2º) Deja el asunto en acuerdo para resolver con posterioridad.
3º) Decreta medidas para mejor resolver, y realizadas, resuelve.
Finalmente, la etapa de fallo culmina con la dictación de éste, ante lo cual se debe tener presente que el Tribunal aprecia los hechos como jurado, y sentencia con arreglo a derecho, según lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley Nº18.593, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución Política de la República. La sentencia debe ser fundada y debe identificar con precisión el estado en que queda la situación reclamada.
La notificación de esta resolución se hace por el estado diario, y se puede decretar su notificación, mediante un aviso que debe publicarse en un diario de circulación de la capital regional, además de la notificación personal o por cédula a los reclamados o requeridos.